JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-52/2010
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a tres de julio de dos mil diez.
VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Omar Isidro Medina Treto, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en contra de la sentencia emitida el veintidós de junio del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, dentro del recurso de apelación TE-RAP-027/2010, interpuesto por el propio partido en contra del acuerdo CG/034/2010 de fecha veintiocho de mayo de la presente anualidad, dictado por el mencionado órgano administrativo electoral local; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los acontecimientos que enseguida se detallan:
a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 188 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el treinta de octubre de dos mil nueve dio inicio el proceso electoral local ordinario, para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los ayuntamientos.
b) Convocatoria intrapartidista. El tres de febrero del año que transcurre, el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria interna para elegir candidatos a registrar en los diversos cargos en la mencionada Entidad Federativa.
c) Observaciones a la convocatoria y fe de erratas. Posteriormente, el día diecisiete del mismo mes, la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, publicó el acuerdo ACU-CNE-180/2010, por el cual se realizaron observaciones a la convocatoria en mención.
El diecinueve siguiente, la propia Comisión expidió fe de erratas relativa al acuerdo de mérito, precisando que la elección de candidatos se realizaría en convenciones electorales mediante convocatoria publicada en, cuando menos, un diario de circulación estatal.
d) Convocatoria a convenciones municipales. El diecisiete de marzo pasado, el Secretariado Estatal del partido político de referencia en Tamaulipas, emitió convocatoria para la celebración de las convenciones electorales en diversos municipios del Estado, entre otros, Reynosa, mediante la cual se elegiría a los candidatos para integrar el Ayuntamiento respectivo.
El día veintiuno del referido mes y año, tuvo lugar la convención electoral correspondiente.
e) Queja intrapartidista. El veinticuatro de marzo siguiente, Alejandro Castrejón Brito, promovió queja intrapartidista en contra de la expedición de la convocatoria precisada en el inciso d) anterior, la cual se radicó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con número de expediente QO/TAMS/299/2010, siendo resuelta el trece de mayo del año que transcurre, al tenor de los siguientes puntos:
“PRIMERO. Se declara fundado el recurso de queja contra órgano identificado con la clave QO/TAMS/299/2010, presentado por ALEJANDRO CASTREJÓN BRITO, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se Amonesta públicamente a Jorge Mario Sosa Pohl, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, en razón de que no realizo (sic) el trámite previsto en la reglamentación interna, al que se encontraba obligado.
TERCERO.- Se revoca la Convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año en curso y publicada el día dieciocho de marzo de los corrientes, emitida por Jorge Mario Sosa Pohl, Gladys Nery Enríquez Velázquez, Rene (sic) Martínez Camacho, Lorena Villalón Castillo y María de la Paz Soriano Rojas el primero Presidente del Secretariado Estatal y los siguientes, secretarios integrantes del mismo órgano.
CUARTO.- Se declaran nulas las Convenciones Electorales Municipales celebradas en los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, los días 20 y 21 de marzo del año en curso, así como todos aquellos acuerdos tomados en dichas Convenciones.
QUINTO.- Por las razones contenidas en todos y cada uno de los considerandos del cuerpo de esta resolución, se vincula y se instruye a la Comisión Política Nacional para el cumplimiento de esta Resolución, y se solicita que designe a los candidatos y/o panillas del Partido de la Revolución Democrática a los cargos de integración de los Ayuntamientos que participaran (sic) en el Proceso Electoral Constitucional en el Estado de Tamaulipas de los Municipios de San Fernando, El Mante, Reynosa, Altamira, Madero, Tampico, Matamoros, Río Bravo y Victoria, todos del Estado de Tamaulipas, en los términos que se precisan en el propio considerando.”
f) Designación de candidatos. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Política Nacional del señalado instituto político, mediante acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, de fecha catorce de mayo pretérito, designó como candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores para el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, a los siguientes ciudadanos:
CARGO | NOMBRE DEL CANDIDATO | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | |
Presidente Municipal | JOSÉ FÉLIX CATORCE ZACATE | FRANCISCO JAVIER PEÑA GARZA |
Síndico 1 | ERNESTO VÁZQUEZ QUINTANA | RENAN SOTO MIRANDA |
Síndico 2 | IVÁN VLADIMIR ROMUALDO RESENDEZ | LUIS FELIPE OROZCO BELTRÁN |
Regidor 1 | ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | ISRAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ |
Regidor 2 | JULIA RODRÍGUEZ SEGURA | GUADALUPE MARTÍNEZ RESENDIZ |
Regidor 3 | GABRIEL PALOMO | SIXTO RUIZ TORRES |
Regidor 4 | CATARINO OLIVA BLASCO | LIZA DORETH REYNA GUERRA |
Regidor 5 | DENYA VERENICE MURILLO DOMÍNGUEZ | ROSA RAMÍREZ GARCÍA |
Regidor 6 | CARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ | MARÍA EUGENIA BARRIENTOS TOVAR |
Regidor 7 | ALEJANDRO GONZÁLEZ ORTEGA ACOSTA | LUIS ADRIÁN CONTRERAS VARGAS |
Regidor 8 | CARMELA CALZADA MALDONADO | MARÍA LUISA BANDA LÓPEZ |
Regidor 9 | JOVITA MENDO VELÁZQUEZ | JUANA IDALIA GARCÍA RAMÍREZ |
Regidor 10 | ALBERTO RODRÍGUEZ VALDEZ | CARLOS ENRIQUE ALVITE CRUZ |
Regidor 11 | BERTHA ALICIA GUARDIOLA GARCÍA | MARÍA ARACELY REYES LÓPEZ |
Regidor 12 | RAMIRO RODRÍGUEZ BERLANGA | FRANCISCO JAVIER CORTEZ LARA |
Regidor 13 | MA. DEL ROCÍO TREVIÑO VALENZUELA | MARÍA ORALIA ZAMORA BAZALDUA |
Regidor 14 | MARCELO ALDAPE VÁZQUEZ | TOMÁS MAYORGA RODRÍGUEZ |
g) Solicitud. El quince de mayo pasado, Omar Isidro Medina Treto, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, solicitó el registro de la mencionada planilla.
h) Acuerdo de registro. El diecisiete de mayo, el citado órgano administrativo electoral emitió el acuerdo CG/029/2010 por el cual aprobó los registros de candidatos a integrar los diversos ayuntamientos, incluyendo al de Reynosa.
i) Renuncia de candidato y sustitución. Con fecha veinticuatro de mayo posterior, el candidato designado al cargo de Presidente Municipal, José Félix Catorce Zacate, presentó y ratificó su renuncia ante el mencionado órgano administrativo electoral.
El siguiente día veintiséis, el Presidente del Secretariado Estatal de dicho partido político en Tamaulipas, solicitó el registro de Marcos Heredia Medrano en sustitución del candidato en cuestión.
j) Acuerdo de sustitución. En virtud de ello, el Consejo General del Instituto Electoral local, dictó el acuerdo CG/034/2010 de fecha veintiocho de mayo de la anualidad en curso, decretando el reemplazo aludido y la modificación a las boletas electorales correspondientes.
k) Diversa designación de candidato sustituto. En la misma fecha el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “resolución” a través de la cual designó a Jesús Miguel Treviño Rábago como candidato sustituto al cargo de Presidente Municipal en Reynosa, ordenando a su representante propietario ante el referido Consejo electoral estatal, presentar de inmediato la solicitud de registro, quien el inmediato día veintinueve dio cumplimiento a lo anterior.
l) Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo CG/034/2010 y con la “omisión, retardo o negativa” del órgano administrativo electoral local de registrar al candidato precisado en el inciso anterior, el uno de junio pasado el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, mismo que fue registrado con el número de expediente TE-RAP-027/2010 y resuelto el veintidós de junio posterior, en los términos que enseguida se transcriben:
“…
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios que fueran vertidos por el C. OMAR ISIDRO MEDINA TRETO, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acuerdo de fecha de (sic) veintiocho mayo de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
…”
m) Acuerdo de la Comisión Política Nacional. Por otra parte, el tres de junio anterior, el órgano partidista que se señala emitió diverso acuerdo ACU-CPN-027-a/2010, mediante el cual ratifica como candidato sustituto a Jesús Miguel Treviño Rábago.
o) Nueva solicitud de registro. Atendiendo a tal acuerdo, el mencionado representante propietario del partido político solicitó nuevamente al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, la sustitución del candidato y el registro del ciudadano precisado en el inciso que antecede.
p) Determinación del Instituto Electoral local. Mediante oficio SE/512/2010 fechado el once de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral comunicó al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, ante el Consejo General estatal que en virtud de no colmarse los requisitos legales para la sustitución de candidatos, no era posible dar curso a su petición.
q) Diverso recurso de apelación. En contra de lo anterior, el quince de junio siguiente, el referido partido político de nuevo promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el cual fue registrado con el número de expediente TE-RAP-030/2010.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con el fallo del resolutor estatal y “las consecuencias que se deriven o puedan derivarse de la sentencia controvertida”, el veintisiete de junio de la presente anualidad, el partido político accionante promovió el juicio de revisión constitucional electoral de mérito.
III. Trámite. Al día siguiente, el licenciado José Guadalupe Guerrero Martínez, Secretario General de Acuerdos del mencionado órgano jurisdiccional local dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del referido medio de impugnación.
Posteriormente, el veintinueve del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio SG/266/2010 firmado por el funcionario en mención, a través del cual remitió los originales de los escritos de presentación y demanda, el informe circunstanciado, el expediente del recurso de apelación local TE-RAP-027/2010 origen del presente juicio, cédula de publicitación en estrados y demás documentación relacionada con el mismo.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplimentada por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-615/2010.
V. Radicación y proyecto de resolución. Por diverso proveído del tres de julio de esta anualidad, se radicó el juicio y se tuvo por recibida la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, ordenando agregarla a los autos del expediente; asimismo, a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91, párrafo 1 in fine, de la citada ley procesal electoral federal; finalmente, en atención al estado procesal, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática mediante el cual impugna la sentencia definitiva y firme de fecha veintidós de junio de dos mil diez, pronunciada por una autoridad jurisdiccional electoral local, Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, cuyo origen tiene relación con la elección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del municipio de Reynosa en dicha Entidad Federativa; hipótesis legal, según las disposiciones constitucionales y legales invocadas, cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Es indubitable que el examen de los elementos de procedencia de los juicios o recursos electorales debe realizarse previamente al estudio de la litis planteada, es decir, de manera preferente, dada la naturaleza de orden público que ostentan, de acuerdo con lo establecido por los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, aun cuando hayan sido o no invocadas causales de improcedencia por las partes en sus escritos respectivos, procediendo a verificar si en el juicio que se resuelve se configura alguna de las hipótesis contempladas en la referida legislación procesal, ya que de ser así, deberá desecharse de plano, ante la existencia de un impedimento para que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie respecto al fondo de la controversia sometida a su potestad.
Como criterio orientador, es aplicable al razonamiento precedente la jurisprudencia II.1o. J/5, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, página 95, mayo de 1991, del tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
No realizar tal análisis previo, solamente retardaría, en perjuicio del incoante, la administración de justicia pronta, completa e imparcial, cuya observancia obliga a todo tribunal, según lo estatuye como garantía nuestra Norma Suprema en su artículo 17.
Sobre el tema, el Tribunal estatal responsable al rendir su informe circunstanciado, expresa lo siguiente:
“…
II. SOBRESEIMIENTO.-
En atención a la Resolución emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha veintitrés de junio del actual, en el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, identificado como SM-JDC-130/2010 Y SU ACUMULADO SM-JDC-188/2010, en la que revoca el acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, identificado como ACU-CPN-024-B/2010, de fecha catorce de mayo del actual, en el que se designaron los candidatos a diversos cargos de elección popular en el estado de Tamaulipas, entre ellos la designación del candidato a presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas, el Juicio interpuesto debe de declararse sin materia, ya que se encuentra vinculado con el acuerdo ACU-CPN-024-B/2010 que se que se (sic) revocó en la resolución mencionada, porque el asunto que nos ocupa en la especie se refiere al registro del sustituto del candidato nombrado por dicho acuerdo al ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
…”
En concordancia con lo expuesto por el juzgador primigenio, esta autoridad jurisdiccional considera que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista por los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que conduce a tener por no presentado el juicio, en virtud de haber quedado sin materia, lo que se concluye atendiendo a las siguientes razones.
Las disposiciones citadas en el párrafo que antecede, las cuales rigen la causal de improcedencia advertida, establecen literalmente lo que a continuación se vierte:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“…
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(…)
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…”
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
(…)
IV. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia, y
(…)
Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
(…)
III. Cuando el acto o resolución impugnado, sea modificado o revocado:
(…)
b) En el caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la determinación mediante la cual la autoridad electoral u órgano partidista modificó o revocó el acto o resolución impugnado y, si del análisis de la misma concluye que queda sin materia el medio de impugnación, propondrá tenerlo por no presentado o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
La interpretación de los dispositivos transcritos permite deducir que, según el estado procesal del medio de impugnación que ha de resolverse, al modificarse o revocarse la causa que le dio origen, haciendo que se quede sin materia, las consecuencias procesales son dos distintas, a saber:
a) El sobreseimiento, siempre y cuando la revocación o modificación sea posterior al dictado del auto de admisión del juicio y no se haya emitido sentencia; o,
b) Tener por no presentado el medio de impugnación, cuando tal improcedencia se suscite de manera previa a la admisión del mismo.
Al respecto, si bien el precitado artículo 11 de la ley adjetiva, no regula de manera expresa esta última consecuencia jurídico-procesal, tal supuesto se complementa en la normativa interna reglamentaria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en lo aplicable al caso quedó transcrita con anterioridad, toda vez que en su contenido, como se puede observar, también se establecen cuestiones relativas a la sustanciación de los juicios que no encuentran completa regulación en la legislación correspondiente.
En ese contexto, es evidente que ambas figuras persiguen propósitos similares, esto es, la continuación innecesaria de un medio de impugnación o el impedimento de que un proceso sin sustancia siga su curso hasta el final, por lo que, ya sea en uno u otro caso, el único fin es evitar pronunciar sentencias superfluas.
Ahora bien, cabe destacar que la causal de improcedencia a estudio se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano responsable, como lo previene el invocado artículo 11 de la ley de la materia, o bien, cuando surja un fallo que produzca el mismo efecto, aunque sea pronunciado por una autoridad diversa a aquél, pues en uno u otro caso, deja de existir el acto que originó el litigio, razonamiento que encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En referidas condiciones, es factible afirmar que para el efectivo establecimiento, prosecución y resolución de un proceso, es indispensable que se mantengan con vida jurídica las razones que lo originaron, por lo que en ese sentido, si se acredita en autos que se ha realizado un acto o emitido una determinación que extinga la materia por la cual se promovió el juicio o recurso, debe decretarse su improcedencia con el fin de finalizarlo anticipadamente, ante la insubsistencia de la cuestión de fondo que ocupe la atención del órgano judicial, pues como se ha razonado, carecería de sentido jurídico continuar con la secuela hasta ponerlo en estado de sentencia, careciendo absolutamente de sustancia qué decidir, circunstancia que resulta atentatoria del principio de economía procesal contenido en el invocado artículo 17 de la Carta Magna.
En la especie, el partido político actor originalmente controvirtió ante el Tribunal Electoral responsable, el acuerdo CG/034/2010 de fecha veintiocho de mayo del año que transcurre, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprobó la sustitución del candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Reynosa, atendiendo a la renuncia de José Félix Catorce Zacate y a la correspondiente solicitud del órgano de dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha Entidad, registrando en su lugar a Marcos Heredia Medrano.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el sumario, esta Sala Regional advierte que la pretensión del promovente se extiende hasta lograr que el mencionado Consejo electoral reemplace a este último ciudadano y en su lugar registre a Jesús Miguel Treviño Rábago, quien, afirma, es el designado por la Comisión Política Nacional de dicho partido político, y así lo solicita textualmente en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, al tenor siguiente:
“…
TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando fundado el presente medio de impugnación, revocando la resolución que se impugna; dejar sin efectos el registro espurio de MARCOS HEREDIA MEDRANO; y ordenar, en cambio, a la autoridad administrativa electoral se acuerde el registro del C. JESÚS MIGUEL TREVIÑO RÁBAGO como candidato a Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, por ser este ciudadano el postulado para dicho cargo electivo, de conformidad con las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática.
…”
En ese sentido, como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el referido José Félix Catorce Zacate fue registrado como candidato al cargo en mención, acto emanado del diverso acuerdo ACU-CPN-024-B/2010 de fecha catorce de mayo pasado, el cual fue emitido por la Comisión Política Nacional en cumplimiento a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías al resolver la “queja contra órgano” intrapartidista expediente QO/TAMS/299/2010 que, entre otras cosas, declaró nulas las convenciones electorales celebradas en varios municipios, entre ellos, en Reynosa. Por tanto, tal como se desprende de autos, a partir del citado acuerdo y registro del mencionado candidato ante el órgano administrativo electoral local, se suscitó posteriormente su renuncia y sustitución reseñadas anteriormente.
La improcedencia de este juicio constitucional, radica en que tanto el fallo como el mencionado proveído dictados por las citadas comisiones nacionales –Política y de Garantías– del Partido de la Revolución Democrática, fueron revocados por ejecutoria de esta Sala Regional pronunciada en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de la anualidad que transcurre, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes SM-JDC-130/2010 y SM-JDC-188/2010 acumulados, promovidos por Cutberto Hernández Zárate y Alejandro Castrejón Calderón, respectivamente, en cuyo punto resolutivo segundo se establece:
“…
SEGUNDO. En primer lugar, se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a la Queja contra Órgano QO/TAMS/299/2010, interpuesta por Alejandro Castrejón Brito, así como todos los actos que hayan surgido como resultado de tal determinación, como es el caso del Acuerdo ACU-CPN-024-B/2010, emitido el pasado catorce de mayo por la Comisión Política Nacional del partido en mención, exclusivamente en lo que toca a la designación de diversos ciudadanos como candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Altamira, Ciudad Madero, Ciudad Victoria, El Mante, Gómez Farías, Matamoros, Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Tampico, del referido Estado; así como los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos designados en términos de dicho acuerdo.
…”
Aunado a lo anterior, en la propia sentencia invocada, se determinó lo que enseguida se transcribe:
“…
DÉCIMO. Se revocan los registros que hubiere concedido el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, relativos a los candidatos del partido responsable a integrar el Ayuntamiento de Reynosa; así como la sentencia que confirmó aquellos registros, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TE-RAP-015/2010, en la parte conducente a dichas candidaturas.
DECIMOPRIMERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique esta sentencia, emita un acuerdo en el que designe a los ciudadanos que ocuparán las candidaturas atinentes al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, siguiendo las formalidades previstas en su normativa interna, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que dicte el acuerdo en mención, realice todos los trámites necesarios para solicitar el registro de dichos contendientes ante el instituto electoral de la entidad federativa de referencia.
…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Como se advierte, todo lo relacionado con los registros de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Reynosa, ha quedado en la nada jurídica, al ser anulados por este órgano jurisdiccional y en consecuencia de ello, se ordenó a la señalada Comisión Política Nacional que designara a los ciudadanos a ocupar los cargos de mérito.
En ese sentido, si el presente litigio se sustenta en la designación, registro y posterior sustitución de un candidato, actos emanados de una determinación que ya fue revocada por esta Sala colegiada en diverso medio de impugnación, el presente juicio constitucional queda sin materia que resolver, dado que la base de la presente impugnación desapareció.
Cabe destacar que la ejecutoria emitida por esta Sala Regional, además de contar con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se invoca como un hecho notorio en términos del diverso numeral 15, párrafo 1, de la propia legislación.
Es aplicable, como criterio orientador por su semejanza jurídica, la jurisprudencia VI.1o.P. J/25, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 1199, de rubro y texto siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."
Aún más, al proceder al análisis de las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia invocada como hecho notorio, recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de junio pasado, se advierte que en la nueva designación realizada por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aparece como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, el propio Jesús Miguel Treviño Rábago, ciudadano cuyo registro solicita el partido impugnante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que puede aseverarse que, además de que no subsiste la materia de la litis, ha quedado colmada su pretensión principal.
Para mejor apreciación, enseguida se muestra la imagen del documento mediante el cual se da el cumplimiento de mérito.
Inclusive, de las propias constancias que obran en el expediente SM-JDC-130/2010, el candidato en cuestión ya fue registrado ante el Consejo General Instituto Electoral de Tamaulipas, según se constató en el acuerdo CG/051/2010, que obra en original agregado en aquel sumario, cuya parte atinente se inserta a continuación:
En las relatadas circunstancias, al quedar sin sustancia para resolver en esta instancia jurisdiccional, por haberse emitido la determinación jurisdiccional en los mencionados juicios ciudadanos federales, se actualiza la causal de improcedencia que ha quedado demostrada; en consecuencia, debe tenerse por no presentado este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, es dable mencionar que no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que el partido actor pide en su escrito de demanda, textualmente, lo siguiente:
“…
NUEVO RECURSO DE APELACIÓN.- Es por eso que, el día 15 de junio de 2010, presenté un nuevo recurso de apelación, ahora contra el oficio SE/512/2010, impugnando asimismo la omisión y negativa del Consejo General a aprobar el registro de JESÚS MIGUEL TREVIÑO RÁBAGO como candidato a presidente municipal propietario al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, acto imputable al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; señalando en ese acto la conexidad que guardaba dicho medio impugnativo con el expediente número TE-RAP-027/2010.
Inclusive, en el escrito de presentación del nuevo escrito recursal, entre otras cosas, solicité a la autoridad administrativa electoral se informara de inmediato (de tal conexidad) al órgano jurisdiccional local, para los efectos conducentes, puesto que estaban por emitir resolución en el expediente de apelación antes identificado. Permitiéndome acompañar copia sellada de recibido de la presentación de dicho recurso local.
Ahora sé que el nuevo recurso de apelación se radicó como expediente número TE-RAP-030/2010, con el cual –considero- el presente asunto también guarda conexidad.
Motivo por el cual, en caso de que el Tribunal Electoral local no haya emitido sentencia en el recurso de apelación al que aludo en el párrafo anterior, o en todo caso al considerar que hay premura, solicito a esa Sala Regional lo atraiga, a fin de que lo resuelva conjuntamente con el de revisión constitucional electoral que se propone, y que los hechos, pruebas y agravios que en el mismo se exponen y aportan u ofrecen, se tomen también en cuenta al resolver lo procedente en el presente juicio constitucional.
…”
Al respecto, se considera inatendible la petición del promovente, toda vez que, en primer término, no está dentro de las facultades de esta Sala Regional atraer medios de impugnación en ningún caso, y por otra parte, menos si se encuentra en jurisdicción de otra autoridad que, aun cuando sea electoral, es independiente del Poder Judicial de la Federación al que pertenece este Tribunal Electoral. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 bis y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se TIENE POR NO PRESENTADO el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, con fundamento en el Acuerdo número SM 2/2009 de esta Sala Regional, de fecha doce de enero de dos mil nueve.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día tres de julio de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA | MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY |
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |